En el caso del régimen de devolución de ganancias, se buscará beneficiar a más de 1,2 millones de personas y del esquema para los pequeños contribuyentes, en donde se establece un “puente” con el sistema general. Se espera la normativa de la AFIP para poner en marcha ambas modificaciones. Este beneficio se concretará en julio, en donde se cobra el salario de junio, y en cinco cuotas mensuales.
A partir del anuncio realizado por el presidente Alberto Fernández, en donde señaló que “la reducción del impuesto a las ganancias para las y los trabajadores del sistema privado registrado, hará que cerca de 1.270.000 de trabajadores y jubilados dejen de pagar este impuesto con retroactividad a enero. La devolución de los importes retenidos se hará en cinco cuotas a partir del mes de julio. Esto equivale a un esfuerzo fiscal de más de $40.000 millones”, había generado múltiples expectativas.
Quienes cobren 150 mil pesos, no pagarán impuesto a las ganancias, y quienes estén entre ese monto y os 173 mil pesos, tendrán un alivio fiscal. La AFIP será la encargada de incrementa las deducciones para evitar diferencias entre los que pagan el impuesto y los que no lo hacen.
De acuerdo a lo que establece esta ley, para que un jubilado quede exento de pagar el tributo, debe percibir menos de 8 haberes mínimos, lo que equivale a $165.000, no pudiendo tener otros ingresos que no sean los jubilatorios. Si un beneficiario tiene interés en un plazo fijo, pierde este beneficio. Para estar exento de Ganancias, se actualizará y ajustará por el RIPTE que es el promedio de variación salarial que elabora la Secretaría de Seguridad Social.
El decreto publicado en el día de hoy, señala que:
-Se sustituye la denominación del artículo 92 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias por la de “Horas extras, bono por productividad y otros”.
-Se incorporan al primer párrafo del artículo 92 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias los siguientes dos párrafos:
1) Las exenciones a las que se refiere el segundo párrafo del citado inciso x) del artículo 26 de la ley comprenden a aquellos montos del salario percibidos por las trabajadoras o los trabajadores en relación de dependencia que cumplan las siguientes condiciones:
- a) Los rubros remuneratorios creados por convenciones colectivas o contrato individual, y condicionados al cumplimiento de pautas o metas objetivas de incremento de la producción.
- b) Aquellas sumas fijadas en compensación del riesgo de reposición por faltantes de dinero o demás valores, abonado a cajeros, repartidores de efectivo o a cualquier otra persona que tenga como función la de cobrar y/o pagar dinero o demás valores.
También señala que la AFIP “podrá establecer la forma y modalidades de acreditación de los conceptos mencionados en el párrafo precedente”.
En el artículo tercero incorpora “como artículo sin número a continuación del artículo 93 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias”, el siguiente: “Suplementos particulares del personal militar en actividad”; allí “se consideran comprendidos en las disposiciones del inciso y) del artículo 26 de la ley los conceptos mencionados en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 57 de la Ley para el Personal Militar N° 19.101 y sus normas modificatorias y complementarias, como así también aquellos a los que hace referencia su inciso 4°”.
También se incorpora “como primer párrafo del artículo 101 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias” lo siguiente: “A los efectos de la deducción normada en el segundo párrafo del apartado 1 del inciso b) del artículo 30 de la ley, la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente, en los términos de los artículos 509 y siguientes del Capítulo I del Título III del Código Civil y Comercial de la Nación, se acreditará a través de la constancia o acta de inscripción en el registro pertinente”.
También se dispone que “el cómputo de la deducción por hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitado para el trabajo se incrementará en una vez, cualquiera sea su edad”.
En el caso del capítulo de las Ganancias de la Cuarta Categoría, se incorporan los siguientes detalles:
” Remuneración bruta y Remuneración y/o haber bruto”, salvo el Sueldo Anual Complementario (aguinaldo).
Esto se aplicará “en la medida en que el promedio de la ‘remuneración bruta’ mensual o ‘remuneración y/o haber bruto’ mensual, respectivamente, del período fiscal anual no supere los montos establecidos en dichos incisos”.
“El empleador será responsable en su carácter de agente de retención del adecuado cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias”, se indicó.
Se incorporó como artículo sin número a continuación del artículo 280 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias el siguiente:
-” Gastos de guardería y/o jardín materno-infantil, herramientas educativas y otros”.
Se dispuso también a través de un decreto, de la reforma al Régimen de Monotributo, en donde se actualiza los topes de cada categoría, facilitando el ingreso del contribuyente al Régimen General. Para los casos de monotributistas cuya facturación superó el límite más alto del régimen hasta un 25%, se contempla que puedan mantenerse en su actual condición durante el período fiscal 2021.
Quienes superen ese monto, deberán pasar al régimen general, con una transición para que los contribuyentes puedan hacer frente a los pagos de Ganancias e IVA. De acuerdo al texto, podrán deducir, además, en el primer año el 50 por ciento del importe que le corresponde pagar de IVA, el 30 por ciento en el segundo y el 10 por ciento en el tercer año.
Por eso se dispone que “contribuyentes inscriptas o inscriptos al 31 de diciembre de 2020 en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido en el Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias que hayan excedido, en esa fecha o en cualquier momento previo a ella, el límite superior de alguno de los parámetros previstos en el artículo 8° del referido Anexo vigente en cada período, para la máxima categoría aplicable a su actividad al producirse esa situación, o a cuyo respecto se haya verificado cualquiera de las demás causales de exclusión previstas en su artículo 20, se considerarán comprendidas o comprendidos en el Régimen Simplificado hasta ese día, inclusive”. Es decir, se limita su exclusión si sus ingresos brutos no hubieran excedido el límite superior establecido en la referida categoría máxima o, de haberlo excedido, lo haya sido en hasta un 25 % inclusive. Esto abarca a quienes hayan abonado esta obligación “en tiempo y forma.
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