La demanda judicial fue presentada contra la empresa responsable de la explotación del establecimiento y también contra la aseguradora, incorporada al proceso en calidad de citada en garantía.
En su presentación, la mujer solicitó un resarcimiento que superaba los $3 millones, calculado según los valores vigentes al momento de iniciar la acción. El monto pretendido incluía distintos conceptos, entre ellos tratamientos y gastos médicos, traslados, incapacidad derivada del accidente, perjuicio psicológico, daño moral y posibles intervenciones quirúrgicas que pudiera necesitar en el futuro.
Según surge de la sentencia, el monto que finalmente reconoció la Justicia resultó considerablemente superior al reclamado originalmente, ya que fue actualizado a valores correspondientes a 2026 y contempla además los intereses que deberán determinarse de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
La versión de la aseguradora y la postura de la Justicia
Por su parte, la compañía de seguros rechazó la versión del accidente al responder la citación en garantía y cuestionó tanto que el hecho hubiera ocurrido como la validez de la documentación incorporada al expediente.
La aseguradora sostuvo que el establecimiento respetaba las medidas de seguridad exigidas y atribuyó el accidente exclusivamente a una supuesta conducta de la propia damnificada. Además, cuestionó que las normas de protección al consumidor fueran aplicables a la situación analizada. Por su parte, el comercio no contestó la demanda dentro del plazo correspondiente, por lo que fue declarado en rebeldía, aunque más adelante se presentó formalmente en el expediente.
Al momento de resolver, el tribunal analizó el caso desde el marco de la relación de consumo, teniendo especialmente en cuenta el deber de seguridad que pesa sobre los proveedores de bienes y servicios frente a sus clientes.
De acuerdo con lo establecido en el fallo, el vínculo contractual entre la clienta y el establecimiento supone para este último un deber de seguridad cuyo cumplimiento debe garantizarse, por lo que corresponde al proveedor acreditar que existió un factor externo que permita liberarlo de responsabilidad por las consecuencias del accidente sufrido por la consumidora.
Durante el desarrollo del expediente, los magistrados dieron por comprobados tanto la ocurrencia de la caída como la presencia de la mujer dentro del restaurante. Para ello, tuvieron en cuenta el comprobante de consumo, que identificaba la mesa 69, los relatos de personas que presenciaron el episodio y la documentación médica del hospital donde fue asistida después del accidente.
Las pruebas que permitieron acreditar la caída
El fallo remarcó que la empresa no aportó grabaciones de las cámaras de seguridad ni presentó otras evidencias capaces de contradecir el relato de la demandante, pese a encontrarse en una posición más favorable para disponer y ofrecer ese tipo de elementos probatorios.
Los testimonios incorporados al expediente tuvieron un papel determinante para reconstruir cómo ocurrió el accidente. Dos personas que acompañaban a la mujer aseguraron que la caída tuvo lugar en los últimos peldaños de la escalera, mientras llovía y el suelo estaba mojado, sin que hubiera carteles de advertencia ni superficies antideslizantes a la vista.
Las dos mujeres que acompañaban a la damnificada la trasladaron hasta un centro de salud, donde los médicos confirmaron que había sufrido una fractura y determinaron que debía permanecer internada. Respecto de las características del lugar donde ocurrió el accidente, el fallo tomó en consideración dos estudios periciales de carácter técnico.
El primero fue realizado por un ingeniero mecánico, quien determinó que los peldaños construidos con piedra laja no contaban con ningún tratamiento adicional destinado a mejorar su adherencia. Por otro lado, una evaluación realizada por un ingeniero civil especializado en higiene y seguridad estableció que, aunque este tipo de piedra posee cierta rugosidad propia, la escalera no tenía recursos adicionales para reforzar sus propiedades antideslizantes ni contaba con señalización en los escalones, medidas contempladas como obligatorias por la normativa municipal.
Las fallas de seguridad detectadas en la escalera del restaurante
El peritaje también señaló otras deficiencias en la estructura de la escalera: la altura de las contrahuellas superaba el límite establecido por la normativa y, además, no existían carteles o indicaciones que alertaran sobre el desnivel presente en el último peldaño.
Por otra parte, si bien el establecimiento disponía de barandas de protección, durante el proceso no pudo comprobarse que todas ellas estuvieran colocadas cuando ocurrió el accidente. A su vez, la parte demandada no presentó documentación que respaldara su versión sobre eventuales modificaciones realizadas posteriormente en la escalera.
El tribunal puso especial énfasis en la aplicación del criterio de carga dinámica de la prueba, característico de los litigios vinculados con relaciones de consumo. Este principio establece que el proveedor debe colaborar con el esclarecimiento de los hechos y aportar las pruebas que estén a su alcance.
En ese contexto, la falta de videos, registros o documentación relevante por parte de la empresa fue considerada como un elemento que favorecía la posición de la demandante al momento de analizar el caso.
Para establecer el resarcimiento correspondiente, la Justicia analizó por separado los distintos conceptos que integraban el reclamo. En relación con los gastos médicos y de movilidad, el tribunal entendió que quedó demostrado que la mujer lesionada tuvo que afrontar desembolsos tanto por la atención y el tratamiento de las heridas como por los traslados realizados durante el período de recuperación.
Para determinar la suma correspondiente, los magistrados recurrieron a criterios estimativos considerados razonables, teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones sufridas y la extensión del proceso de recuperación.
Cómo se determinó el monto por las lesiones y los daños
En lo referido a la incapacidad derivada del accidente, los jueces tomaron como referencia el informe médico que estableció una incapacidad física parcial y permanente del 21%, atribuida a la fractura sufrida y a las secuelas de tipo artrósico que quedaron en el tobillo derecho. Para determinar el resarcimiento correspondiente, se utilizó un cálculo basado en el valor presente, en el que se contemplaron tanto el salario mínimo, vital y móvil como la expectativa de vida laboral de la damnificada.
Por otro lado, la Justicia consideró que no correspondía otorgar una compensación por daño psicológico, debido a que las evaluaciones realizadas durante el proceso no demostraron la existencia de consecuencias psíquicas permanentes vinculadas con el accidente. En cambio, sí admitió el reclamo por daño moral, al tener en cuenta las repercusiones que la caída, la intervención quirúrgica, el período de rehabilitación y las secuelas físicas provocaron en la vida diaria de la mujer.
Uno de los aspectos que el tribunal resolvió en sentido desfavorable fue el pedido de una compensación destinada a cubrir una eventual cirugía futura. La solicitud fue descartada porque, según estableció el peritaje médico, la afección debía considerarse “curada con incapacidad” y no existían fundamentos suficientes para anticipar la necesidad de nuevas intervenciones o tratamientos quirúrgicos.
La actualización de la indemnización e intereses
Desde el punto de vista legal, el fallo sostuvo que la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados debe entenderse como una deuda de valor. Esto significa que la indemnización tiene que establecerse tomando como referencia valores actualizados y acordes con la realidad económica al momento de dictarse la sentencia.
De esta manera, la reparación fijada por la Justicia superó los $15 millones, suma a la que deberán agregarse los intereses correspondientes desde el día en que ocurrió el accidente hasta que se concrete el pago, aplicando para su cálculo la tasa determinada por el Banco Central de la República Argentina.
La sentencia también se pronunció sobre aspectos vinculados al desarrollo del proceso judicial. En ese sentido, estableció que las costas debían quedar a cargo de la parte que resultó derrotada en el litigio y desestimó el pedido de aplicar una sanción por “pluspetición inexcusable”, ya que entendió que la distancia entre el monto solicitado originalmente y la suma finalmente reconocida no alcanzaba el límite previsto por la legislación para penalizar a la demandante.
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